JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP. SUP-JRC-130/98
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
PONENTE: MAGISTRADO J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIOS: ADÁN ARMENTA GÓMEZ Y MIGUEL R. LACROIX MACOSAY
México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS los autos para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-130/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rafael Molina Jiménez, en contra de la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en el Toca número 11/98 interpuesto por dicho partido político; y
R E S U L T A N D O:
I. En sesión celebrada el veintidós de septiembre del presente año, y aprobada el veintitrés del mismo mes y año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, determinó imponer al partido enjuiciante la siguiente sanción:
Se impone al Partido de la Revolución Democrática, a pagar una multa equivalente a cien días de salario mínimo vigente, que deberá pagar en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tlaxcala, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución, por las siguientes razones:
Ante tales condiciones debe advertirse por principio de cuenta que los Partidos Políticos con registro quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y del Código Electoral del Estado. Así también que es obligación de los Partidos Políticos observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado, así como respetar las Leyes e Instituciones que de ellas emanen. Y que tienen como obligación el conducir sus actividades dentro de los causes legales y específicamente el respetar las normas que establece el Código Electoral de Tlaxcala, todo lo anterior se desprende de los artículos 13, 15 fracción I y 33 fracciones I y XIV del Código Electoral del Estado.
Así las cosas los Partidos Políticos deben observar lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11 que señala: "La denominación, "Partido" se preserva en los términos de este Código a las organizaciones que estén registradas ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, como Partidos Políticos", esto como lo señala el Partido denunciante en su punto de hechos número siete, por tanto sí puede confundir a la ciudadanía el hecho de que en la propaganda política de los Partidos denunciados se anote la leyenda "CUATRO PARTIDOS LO APOYAN" y que a la vez en las pintas se establezca el logotipo del Partido del Centro Democrático como se aprecia en las fotografías que acompaña el inconforme y que se robustecen con la inspección ocular practicada por la Secretaría de esta Comisión, toda vez que según constancia expedida por el Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala son tres los Partidos Políticos los que registraron como candidato común al ciudadano ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA; y que también consta en actuaciones que participan en el Proceso Constitucional de este año seis Partidos Políticos que son por orden de antigüedad: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Partido Demócrata Mexicano, de los cuales registraron por separado candidato a Gobernador el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Demócrata Mexicano, por tanto se advierte violación a los artículos 11, 12 y 145 fracción I del Código Electoral del Estado por parte de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en la fijación de su propaganda, por tanto es procedente imponerles una sanción consistente en multa en términos del artículo 342 fracción I en relación con el artículo 341 fracción I ambos del Código Electoral del Estado, por un monto equivalente a cincuenta días de salario mínimo por el hecho de permitir que en la pinta de bardas se fijara el logotipo y siglas de la Organización autodenominada Partido del Centro Democrático y cincuenta días de salario mínimo por establecer la leyenda "CUATRO PARTIDOS LO APOYAN", lo que hace un total de cien días de salario mínimo, que deberán pagar cada uno de los Partidos denunciados en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución conforme lo ordena el artículo 347 del Código electoral en cita, sanción que es la mínima que establece la fracción I del artículo 341 antes anotado. Así mismo se ordena se corrija la leyenda en el sentido de que son tres Partidos los que apoyan al candidato ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA ó en su caso que uno es un proceso de formación, específicamente la Organización del Centro Democrático, pues como lo ordena la Ley el término Partido se reserva para los que están registrados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala; así mismo debe borrarse el logotipo y siglas legibles como PCD.
II. Inconforme con la anterior multa, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Cristóbal Luna Luna interpuso el día veinticinco de septiembre del presente año, recurso de reconsideración ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que éste después de la publicación de ley lo remitiera para su solución al Tribunal Electoral del mismo estado.
III. El veintiuno de octubre del año en curso, el Tribunal Electoral de Tlaxcala resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el partido impugnante, en los autos del expediente 11/98, determinando se modificara la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, respecto de la multa impuesta al partido actor.
IV. El Partido de la Revolución Democrática, inconforme con la resolución precisada anteriormente, promovió, juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado el veinticinco de octubre del presente año ante el Tribunal responsable, que en la parte conducente dice:
La resolución combatida, resulta omisa y además deficiente en todos y cada uno de los puntos abordados por el recurso de reconsideración que fue sometido a su estudio, análisis y resolución definitiva pues si bien resuelve parcialmente su procedencia, solo en el aspecto de que el apoyo a la candidatura a Gobernador del Estado de Tlaxcala, de ALFONSO SÁNCHEZ ANAYA por cuatro partidos, no se clarifica que confunda a la ciudadanía, de donde se sigue que tal confusión no se encuentra acreditada y por lo mismo hubo la necesidad de absolver al partido que represento de la sanción de cincuenta días de salario mínimo, la otra parte analizada por el Tribunal Electoral responsable, que motivó mantener firme la sanción impuesta de los cincuenta días de salario mínimo, no se estudió con pulcritud y a profundidad, pues lejos de controvertir los agravios puestos de relieve, el Tribunal Electoral, se dedicó a hacer por su cuenta y sin adoptar procedimiento metodológico alguno, el estudio de donde expresa, se desprende mantener firme la resolución impugnada, en demostración palmaria de esta afirmación debe decirse que el Tribunal Electoral confunde en sus conceptos que el denunciante SALVADOR MATA PRIMO, por estar legitimado como representante del Partido Revolucionario Institucional, no tenía necesidad de acreditar su personería en la denuncia que planteó y esa circunstancia precisamente es la que se tomó en cuenta para decir por parte del partido que represento, que dicho promovente tenía la ineludible obligación de acreditar su personalidad para el caso de que presentare alguna inconformidad como la de la especie que no se refiriera a ninguno de los recursos consignados en la ley, en religiosa observancia de los artículos 299 y 300 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, lo cual el Tribunal soslayó el estudio correspondiente a este motivo de improcedencia aducida por el partido que represento y únicamente dijo que como estaba acreditado tal promovente, resultaba ocioso e innecesario demostrar de nueva cuenta su personalidad, afirmación que independientemente de que se aparte de la lógica y de la interpretación de los preceptos ya mencionados, el Tribunal responsable no fundamenta ni mucho menos motiva adecuadamente sus afirmaciones, razón por la cual debe declararse en el caso la falta de personalidad de SALVADOR MATA PRIMO, ahora bien por cuanto a la leyenda propagandística "CUATRO PARTIDOS LO APOYAN", que el Tribunal Electoral expresa infringe los normativos 11 y 12 de la Legislación Electoral de esta Entidad Federativa, dicha apreciación es meramente subjetiva, ilógica, parcial y temeraria pues de la lectura de los preceptos de cuenta no se desprende que exista la obligación por parte de los partidos política de asumir determinada conducta y que por ello al infringirla violaron dichos preceptos y se hacen por tanto merecedores a la sanción impuesta, pues si se observa los referidos artículos definen que son los partidos políticos y cuales se consideran como tales luego entonces, de su contenido no se colige que la alusión de "CUATRO PARTIDOS LO APOYAN", sea motivo de una sanción ya que es de explorado derecho en materia de infracciones y sanciones en una interpretación extensiva del artículo 14 de la Constitución Federal de la República, la prohibición de pena alguna que no esté decretada por una norma exactamente aplicable a la infracción de que se trata, aduciendo simple analogía o mayoría de razón y como en el caso se impone una sanción al partido que represento, por utilizar la leyenda de "CUATRO PARTIDO LO APOYAN", era menester que ha dicha prohibición o tipo, le correspondiera una sanción y como en ningún precepto aparecen esos extremos la resolución combatida se aparta de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, rectores del quehacer institucional electoral conforme así lo establece el artículo 116 en su fracción IV y que recoge en su contexto, el artículo 64 de la Ley Electoral del Estado de Tlaxcala. Obvia decir que la resolución combatida carece de la debida fundamentación y motivación, principios constitucionales a los que está obligada cualquier autoridad que tenga la calidad de tal en la República Mexicana por devenir su obligación de las garantías constitucionales consignadas en los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, inconstitucionalidad del acto que deriva por necesidad de acuerdo a los razonamientos expresados en el apartado anterior, por tanto debe revocarse la resolución combatida para ajustarla a la legalidad, permitiéndome además expresar a ese Tribunal Supremo que por no haber sido tocados los razonamientos de inconformidad en el recurso de reconsideración los reproduzco en su totalidad tal como han quedado ya transcritos.
A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes pruebas:
1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las constancias que obran en el expediente de donde emana el acto que estoy recurriendo por esta vía y del que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Por lo expuesto y fundado atentamente pido:
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna ordenando a la autoridad responsable resolver conforme a derecho.
TERCERO.- En su caso, aplicar en beneficio del recurrente lo previsto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tlaxcala, remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos de los expedientes números 09/98 y 11/98, y el informe circunstanciado.
V. Por proveído de veintiocho de octubre del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en cuya ponencia, se recibió para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para dictar las determinaciones que correspondan en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser la única facultada para el conocimiento del juicio de revisión constitucional electoral, así sea para decretar el desechamiento cuando no concurran todos los requisitos y presupuestos legales para su procedencia.
SEGUNDO. Esta Sala advierte, que en este caso se incumple el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los preceptos invocados señalan expresamente:
"Artículo 99...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones..."
"Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
c) que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;"
De la transcripción anterior se puede advertir, que tanto la constitución, como la ley ordinaria exigen como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación aducida sea determinante, bien sea para el desarrollo del proceso electoral, o bien, para el resultado de la elección.
Lo determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar. (Fijar los términos de una cosa. 2. Distinguir, discernir. 3. Señalar, fijar:- día, hora. 4. Tomar resolución. 5. Hacer tomar una resolución. 6. Der. sentenciar, definir).
Otra de las acepciones de este verbo es la de "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial, mil novecientos noventa y cinco).
En este orden de ideas, para que una violación se considere determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, ésta debe ser causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en tal desarrollo o en el resultado.
Esta interpretación del término determinante coincide incluso, con los fines para los que fue creado el juicio de revisión constitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional.
Así se advierte en la "Iniciativa de Decreto de Reforma y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión", que en su parte conducente señala:
"Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneran los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.
Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta vía sólo procederá cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que por su trascendencia ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.
Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas..."
De lo anterior se puede concluir, que el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere que tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, fuera victima de un acto que lo colocara en posición de desventaja respecto de los demás contendientes, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera.
En el caso a estudio, la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones en el Estado de Tlaxcala, por lo siguiente:
El partido promovente impugna la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en la que declaró parcialmente fundado uno de los agravios en el recurso de revisión hecho valer por el actor y modificó el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad mencionada, mediante el cual se le impuso la sanción consistente, en multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo vigente en el estado, que se traduce en $1,302.50 (mil trescientos dos pesos 50/100 M.N.), lo que equivale al 0.088% del total del financiamiento público que le corresponde al partido enjuiciante, cabe aclarar que el autor en este juicio de revisión constitucional únicamente se agravió en contra de los razonamientos vertidos por la responsable respecto de la personalidad del C. Salvador Mata Primo, para hacer denuncias ante la autoridad electoral local y la falta de disposición que expresamente prevee la imposición de una multa correspondiente a 50 días de salario mínimo.
Por lo tanto, el estudio de la personalidad del C. Mata Primo sería un análisis que correspondería al estudio del fondo de la cuestión planteada circunstancia que sería dable si se considerara que el otro aspecto de la resolución que se combate, es decir, la imposición de la sanción fuese determinante para el desarrollo del proceso electoral a celebrarse el ocho de noviembre en Tlaxcala.
Esta Sala considera que la sanción, por sí misma, no afecta decisivamente el desarrollo del proceso electoral, ya que aun con la aplicación de la misma, no se advierte que con tal acto se modifique significativamente el desenvolvimiento normal de dicho proceso, pues es claro que, por ejemplo, en el caso que nos ocupa que el partido actor puede realizar su campaña política, sin que la merma que sufre en su financiamiento público en virtud de la multa impuesta implique una notoria desventaja en la competencia, pues, la misma no equivale ni al 0.1 del total con que cuenta el actor para esta actividad y tomando en cuenta que en este proceso electoral se elegirá gobernador, diputados y ayuntamientos, la cantidad que se restaría para el tipo de campaña sería de $434.17 que esta Sala considera no resultaría determinante en el desarrollo de la etapa de preparación de la elección, específicamente en el desenvolvimiento de la campaña electoral, toda vez que como se estableció, el partido actor cuenta en el rubro de financiamiento público para este año con la cantidad de $1,467,351.60, según acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala en sesión extraordinaria de fecha veinte de enero del presente año.
Por otra parte, tampoco se ve que la multa impuesta pueda influir o alterar el resultado final de los comicios, pues el perjuicio ocasionado con la sanción es meramente económico, que no pone en riesgo la participación en desventaja del partido en la contienda, ni tiene la posibilidad de alterar cómputo alguno.
Además, que como se dijo anteriormente el partido actor no se agravió ni en el recurso de reconsideración que hizo valer ante el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, ni ante esta Sala Superior, sobre la sanción relativa a suprimir de su propaganda las alusiones al Partido Centro Democrático, que podría en todo caso, afectar el desarrollo del proceso electoral local.
En esta virtud, como las violaciones reclamadas por el Partido de la Revolución Democrática, no pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, es patente, que en el presente caso no está satisfecho el requisito especial de procedibilidad del juicio, previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, cabe señalar que criterios idénticos al aquí adoptado, sustentó esta Sala Superior al resolver, por unanimidad de votos, los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-001/98, SUP-JRC-064/98 y SUP-JRC-068/98.
En consecuencia, con fundamento en el párrafo 2 del citado precepto 86, ha lugar a desechar de plano la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra la resolución de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de reconsideración. .
NOTIFIQUESE personalmente al actor en la calle Monterrey número 50, Colonia Roma, en México, D. F., a la autoridad responsable, mediante oficio al que se anexe una copia certificada de la presente resolución, con la devolución de los autos originales. En su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez, quienes se encuentran desempeñando una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZA CANO
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MAGISTRADO | MAGISTRADO
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO
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JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |